BOLETIN OFICIAL
SECCIÓN ADMINISTRATIVA LEYES
LEY Nº 6639
Ref.: Expediente Nº 90-3793/90
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY: COLEGIO DE ARQUITECTOS DE SALTA
TITULO 1: DEL EJERCICIO PROFESIONAL
CAPITULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1 – El ejercicio de la profesión de arquitecto en el ámbito de la provincia de Salta, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentaciones y las normas complementarias que establezcan los organismos competentes.
Título Profesional
Artículo 2 – La palabra “Arquitecto” o “Arquitecta” es reservada exclusivamente para las personas físicas diplomadas en universidades oficiales o privadas, reconocidas por el Estado, o extranjera que hubieran revalidado su título en universidad oficial Argentina o estuvieran dispensados de hacerlo en virtud de tratado internacional.
Artículo 3 – En todos los casos de ejercicio de la profesión deberá enunciarse con precisión el título de arquitecto, excluyendo las posibilidades de error o duda al respecto.
Artículo 4 – En las empresas o asociaciones de profesionales, entre sí o con otras personas, el título de arquitecto corresponderá exclusiva e individualmente, a cada una de los profesionales arquitectos.
En las denominaciones que adopten tales asociaciones, empresas, sociedades o entidades, se podrá hacer referencia al título de arquitecto sólo si lo poseen la totalidad de sus componentes. En caso contrario, deberá expresarse claramente sin dejar lugar a dudas, quienes poseen el título de arquitecto.
CAPITULO II
Concepto del ejercicio profesional
Artículo 5 – Se considera ejercicio profesional a toda actividad técnica y/o científica y su consiguiente responsabilidad, sea realizada en forma pública o privada, libremente o en relación de dependencia y que requiera la capacitación que otorgue el título de arquitecto y sea propia de los diplomados en la carrera de arquitectura dentro del marco de sus incumbencias, fijadas por autoridad nacional competente.
Modalidad del Ejercicio Profesional
Artículo 6 – El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal e indelegable de los servicios a través de personas de existencia física, legalmente habilitada y bajo la responsabilidad de su sola firma, prohíbese en todos los supuestos posibles la cesión de firma.
Artículo 7 – La profesión puede ejercerse, “previa matriculación en el colegio”, mediante la actividad libre o en relación de dependencia, según las siguientes modalidades:
a) Libre individual: cuando el convenio se realiza entre el comitente, ya sea este persona o entidad privada o estatal y un profesional, asumiendo éste todas las responsabilidades de la tarea y percibiendo las remuneraciones correspondientes.
b) Libre, asociados entre arquitectos: cuando comparten en forma conjunta las responsabilidades y beneficios de dicho ejercicio ante el comitente, sea éste persona o entidad privada o estatal.
c) Libre, asociado con otros profesionales: en colaboración habitual u ocasional, cubriendo el arquitecto su cuota de responsabilidad y beneficio ante el comitente persona o entidad privada o estatal, según estipule el contrato de asociación registrado ante el colegio, de acuerdo con las normas que se dicten reglamentando esta modalidad.
d) En relación de dependencia: toda tarea que consista en el desempeño de empleo, cargo, funciones o instituciones, reparticiones, empresas públicas o privadas, que revistan el carácter de servicio personal – profesional, que implica el título de arquitecto, ante la existencia de nombramientos, contratos o intención de partes, permanencia, continuidad en el trabajo, retribución por período y todos los aspectos que fijen las normas que reglamentan esta modalidad.
Artículo 8 – La responsabilidad por la ejecución de planos o cualquier otro documento gráfico o escrito, corresponde al profesional que lo suscribe con su firma y sello; cuando se trate de trabajos elaborados por más de un profesional deberá especificarse expresamente y firmarse en el contrato de asociación la participación que le corresponda a cada uno asumiendo él o los profesionales que hayan intervenido la responsabilidad por parte ejecutada en forma individual, en caso de falta de individualización de las diversas participaciones, la responsabilidad será considerada solidaria.
Artículo 9 – Los derechos de propiedad intelectual de un estudio, anteproyecto, proyecto, plano y/o cualquier otra tarea inherente a la profesión de arquitecto, dentro de los términos contractuales, entre el autor y su comitente, serán propiedad exclusiva del profesional o grupo de profesionales que hubieren intervenido en el mismo, pudiendo usarlo el comitente exclusivamente para la finalidad encomendada. A todos los efectos serán de aplicación las disposiciones enunciadas en la Ley nacional Nº 11.723 “de Propiedad Intelectual” o la que la reemplace.
CAPITULO III
Condiciones para el Ejercicio de la Profesión
Artículo 10 – Será condición indispensable para el ejercicio de la profesión de arquitecto, en el ámbito de la provincia de Salta, ya sea libre o en relación de dependencia, estar inscripto en la matrícula del Colegio de Arquitectos de Salta y mantenerla vigente anualmente. Todo empleador público o privado deberá exigir la acreditación de esta condición.
Requisitos para la Matriculación
Artículo 11 – El arquitecto que solicite la inscripción en la matrícula deberá cumplir las siguientes condiciones:
1) Poseer título de arquitecto o/a;
2) Acreditar identidad personal y registrar firma y sello;
3) Denunciar el domicilio real y constituir el profesional, este último en el ámbito de la provincia de Salta;
4) Declarar bajo juramento no estar afectado por inhabilidades o incapacidades o incompatibilidades para ejercer la profesión;
5) Cumplimentar los requisitos administrativos que para cada situación establezca la presente Ley, los estatutos y normas complementarias que el Colegio dicte.
Artículo 12 – El Colegio verificará si el Arquitecto/a reúne los requisitos exigidos por la Ley para su inscripción. En caso de comprobarse que no se reúnen los mismos, el Consejo Directivo deberá rechazar la petición. En ningún caso podrá negarse la inscripción por causas políticas, raciales o religiosas. En caso de rechazo de la inscripción en la matrícula, el solicitante podrá acudir en apelación ante la Cámara Civil y Comercial en turno de la ciudad de Salta. El recurso deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución denegatoria y se sustanciará por el trámite del recurso libre debiendo el apelante expresar agravio dentro del termino de cinco (5) días ante la Cámara Interviniente.
CAPITULO IV
Derechos y Obligaciones de los Matriculados
Artículo 13 – a) Denunciar las transgresiones a las normas de la presente Ley, sus decretos reglamentarios y normas complementarias en la medida que implique una contribución al mejor ejercicio de la profesión. b) Percibir en su totalidad sus honorarios profesionales con arreglo a las leyes arancelarias vigentes, reputándose nulo todo pacto o contrato entre profesionales y comitentes en el que se estipulen montos inferiores a aquellos, su cobro se realizará por vía ejecutiva en caso de falta de pago de honorarios. c) Desempeñar como carga pública y en virtud de solidaridad profesional, los cargos y funciones que le asigne el Colegio, salvo causa debidamente justificada, sólo serán rentados los cargos o funciones que determine la asamblea, la que fijará las remuneraciones o retribuciones.
Artículo 14 – Son derechos de los arquitectos matriculados:
a) Recibir protección jurídica legal del Colegio;
b) La protección de la Propiedad Intelectual derivada del ejercicio de su labor, a cuyos fines el Colegio dispondrá el mecanismo de registro.
CAPITULO V
Del Ejercicio Ilegal de la Profesión
Artículo 15 – Constituirá ejercicio ilegal de la profesión de arquitecto/a el realizado por personas que presten, o pretendan prestar servicios, dentro del ámbito de incumbencia profesional sin poseer para ello título habilitante, o no encontrándose matriculados o, que encontrándose matriculados y vigente dicha matriculación, prestaren ilegítimamente su nombre y/o firma para trabajos fijados dentro de la incumbencia profesional, siendo posible en el caso de los matriculados su juzgamiento por el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional.
CAPITULO VI
Causas para la Cancelación de la Inscripción en la Matrícula
Artículo 16 – Son causales de cancelación de la inscripción en la matrícula:
a) Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional;
b) Inhabilitación permanente o transitoria mientras dure, emanada de sentencia Judicial;
c) Solicitud del propio interesado, con la radicación del ejercicio profesional fuera de la jurisdicción provincial;
d) Inhabilitaciones e incompatibilidades previstas por esta ley.
Artículo 17 – El arquitecto/a cuya matrícula haya sido cancelada podrá presentar nueva solicitud de inscripción, probando ante el Consejo Directivo que han desaparecido los motivos que determinaron la cancelación.
TITULO 2. DE LA ETICA PROFESIONAL
CAPITULO I
Del Código de la Ética Profesional
Artículo 18 – El Colegio ad – referéndum de asamblea, y en un plazo no mayor de trescientos sesenta (360) días contado a partir de su creación proyectará el Código de Ética Profesional que regulará la conducta profesional en sus disposiciones. Hasta tanto este Código entre en vigencia serán de aplicación las normas establecidas en el Código de Ética Profesional del Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y profesiones afines de la Provincia de Salta creado por Ley Nº 4.591.
CAPITULO II
De Las Transgresiones y Sanciones
Artículo 19 – Sin perjuicio de considerar también como transgresión el incumplimiento de las disposiciones de orden público de la presente ley, de sus reglamentos o normas complementarias y de las normas de Ética Profesional, serán calificadas como graves las siguientes faltas:
a) La firma de planos, documentos o cualquier otra manifestación escrita que signifique ejercicio de la profesión de arquitecto/a, sin que el trabajo haya sido ejecutado por el profesional, en la medida que la firma lo haga suponer;
b) El ejercicio de la profesión con matrícula suspendida;
c) El ejercicio de la profesión de parte de personas que, reuniendo los requisitos necesarios para matricularse en el Colegio, no lo hubieren hecho;
d) La ejecución de trabajos a títulos gratuitos, salvo las excepciones que se prevean reglamentariamente.
Artículo 20 – Las transgresiones serán pasibles de las siguientes sanciones, cuya aplicación será incumbencia exclusiva del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional:
a) Advertencia privada por escrito;
b) Amonestación privada por escrito;
c) Censura pública a los reincidentes en las sanciones precedentes;
d) Multa, según la escala que regulará la asamblea a fin de mantener su actualización;
e) Suspensión en el ejercicio profesional hasta un plazo de dos (2) años;
f) Cancelación de la matrícula.
Artículo 21 – No podrán formar parte de las autoridades del Colegio arquitectos/as sancionados con cancelación de su matrícula en cualquier jurisdicción dentro de la Nación Argentina mientras dure la sanción.
TITULO 3: DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE SALTA
CAPITULO I
Del Carácter
Artículo 22 – El Colegio de Arquitectos de la provincia de Salta, que se crea por la presente ley, desarrollará actividades con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal.
Sede del Colegio
Artículo 23 – La sede del Colegio de Arquitectos de Salta, estará en la ciudad capital de la provincia de Salta, sin perjuicio de la instalación de delegaciones en ciudades y/o localidades del interior de la Provincia, cuando así lo requieran las circunstancias.
Objetivos y Atribuciones
Artículo 24 – El Colegio de Arquitectos de la provincia de Salta, tiene las siguientes atribuciones:
a) Ejercer el gobierno y control de la matrícula de los profesionales arquitectos en el territorio de la Provincia, asegurando un correcto y eficaz ejercicio profesional;
b) Ejercer el poder disciplinario sobre todos sus matriculados, velando por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, constituyéndose a su vez en autoridad de aplicación de la presente ley, sus decretos reglamentarios y normas complementarias;
c) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión;
d) Promover iniciativas en forma constante para mejorar y desarrollar las condiciones generales del trabajo profesional;
e) Defender a sus colegiados en cuestiones que afecten el libre ejercicio de la profesión;
f) Promover el perfeccionamiento profesional y la investigación científica;
g) Garantizar el acceso al Colegio de todos los matriculados en igualdad de condiciones;
h) Integrar organismos y asociaciones nacionales o extranjeras o internacionales dedicadas a cuestiones relacionadas con la arquitectura, el urbanismo y planeamiento urbano y rural;
i) Colaborar con los Poderes Públicos y entes autárquicos con informes, peritajes, estudios y proyecto relacionados con la profesión;
j) Velar por el cumplimiento de las normas que regulen los concursos de arquitectura, urbanismo y planeamiento urbano y rural en el marco de la competencia del Colegio;
k) Fijar el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación y ejercicio profesional, administrar estos fondos y los demás fondos del Colegio y designar y remover el personal que requiera el funcionamiento propio del Colegio;
l) Establecer las incompatibilidades absolutas y relativas para el ejercicio profesional de arquitecto/a;
m) Proyectar la redacción del Código de Ética Profesional y el reglamento interno, los que serán sometidos a la aprobación de asamblea;
n) Proyectar las normas que resulten necesarias para el ejercicio profesional de arquitecto/a, así como sus reformas y elevarlas para su aprobación a las autoridades correspondientes;
ñ) Emitir opinión públicamente sobre los temas relacionados con el ámbito de la actividad profesional del arquitecto/a y que afecten a la comunidad;
o) Promover la difusión hacia la comunidad de todos los aspectos técnicos y científicos del quehacer profesional;
p) Resolver, a requerimientos de los interesados y en carácter de árbitro, las cuestiones que se susciten entre los arquitectos y sus comitentes. Es obligatorio para los arquitectos someter al arbitraje de amigable componedor del Colegio las diferencias que se produzcan entre sí, relativas al ejercicio de la profesión, salvo en el caso de juicios o procedimientos especiales;
q) Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y asistencia recíproca entre los arquitectos;
r) Representar a los colegiados ante las autoridades y entidades públicas y privadas, adoptando las disposiciones necesarias para asegurar el libre ejercicio de la profesión,
s) Dictaminar los honorarios profesionales de los matriculados en cuestiones judiciales;
t) Asistir económicamente a las entidades representativas de arquitectos de la provincia de Salta;
u) Realizar toda otra actividad que no sea contraria a los fines del Colegio.
Artículo 25 – El Colegio de Arquitectos tiene la capacidad legal para adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones o legados, contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante instituciones públicas o privadas, celebrar contratos, asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la institución.
CAPITULO II
De las Autoridades
Artículo 26 – Son autoridades del Colegio;
a) La Asamblea;
b) El Consejo Directivo;
c) La Comisión Fiscalizadora,
d) El Tribunal de Disciplina y Ética Profesional;
De la Asamblea
Artículo 27 – La asamblea es el máximo organismo del Colegio, la integran todos los arquitectos matriculados con derecho a voto. Tienen derecho a voto los arquitectos que se encuentran al día con las obligaciones que fija esta ley, las normas reglamentarias y demás normas que en su consecuencia se dicten.
Artículo 28 – Las asambleas podrán ser de carácter ordinario o extraordinario y deberán convocarse con (15) días de anticipación como mínimo a la fecha fijada para la reunión, mediante publicación de avisos en el Boletín Oficial y en un diario de circulación general de la Provincia durante dos (2) días consecutivos. La convocatoria deberá enunciar el tipo de asamblea de que se trate, el lugar, día y hora de la misma y el orden del día correspondiente, no pudiéndose tratar ningún tema que no estuviese previsto en el orden del día.
Artículo 29 – Para cada reunión de la asamblea se formará un padrón de colegiados con derecho a voto, el que será confeccionado por el Consejo Directivo y deberá exhibirse con cinco (5) días de anticipación en la sede del colegio y en la de sus delegaciones si las hubiera. Los colegiados, al momento de ingresar al recinto donde se desarrollará la asamblea, deberán firmar un libro especial que se denominará “Registro de Asistencia a Asamblea”. Los colegiados deberán participar personalmente en las asambleas, no admitiéndose en ningún caso la representación por terceros.
Artículo 30 – Las asambleas serán presididas por el presidente del Consejo Directivo o quién lo reemplace en su ausencia, o en su defecto con el colegiado que designe la asamblea. Cada acto asambleario deberá asentarse en un libro especial que se llevará exclusivamente al efecto, siendo firmada el acta labrada en cada oportunidad por el presidente de la asamblea y dos (2) delegados que ésta designe al efecto.
Artículo 31 – El colegiado vinculado por interés propio a alguna cuestión sometida a la asamblea, deberá abstenerse de votar en la misma, bajo pena de sanción disciplinaria y de la invalidez de dicho voto.
Artículo 32 – La asamblea estará en condiciones de sesionar con la presencia de la mitad más uno de los colegiados con derecho a voto; transcurrida media hora desde la fijada en la convocatoria, la asamblea sesionará válidamente con los colegiados con derecho a voto presentes. Las resoluciones de la asamblea se adoptarán por simple mayoría de votos de los presentes.
Artículo 33 – Lo dispuesto en el artículo 32 no será aplicable para los casos de:
a) Remoción de miembros del Consejo Directivo;
b) Acto de disposición de bienes inmuebles. En estos casos, será necesaria una nueva convocatoria si en la primera no se lograra quórum, celebrándose entonces la asamblea con los colegiados presentes con derecho a voto. Las resoluciones en estos casos deberán ser adoptadas por una mayoría que represente un mínimo de dos tercios (2/3) de los presentes.
Artículo 34 – La asamblea se reunirá en forma ordinaria una vez por año, dentro de los ciento veinte (120) días al cierre del ejercicio económico y en forma extraordinaria en cualquier momento, convocada por el Consejo Directivo, o cuando lo solicite la Comisión Fiscalizadora, o colegiados que representen como mínimo el quince por ciento (15%) de los inscriptos en el último padrón.
Artículo 35 – Corresponde a las asambleas:
a) Considerar para aprobar o no la memoria, inventario, balance general y cuenta de ganancias y pérdidas;
b) Proclamar el resultado de la elección de autoridades;
c) Remover los miembros del Consejo Directivo por faltas graves;
d) Tratar resolutivamente los reglamentos propuestos por el Consejo Directivo;
e) Resolver que cargos o funciones serán rentados y determinar las remuneraciones o las retribuciones;
f) Tratar cualquier otro asunto incluido en la convocatoria.
Del Consejo Directivo
Artículo 36 – El Colegio de Arquitectos de la provincia de Salta, será conducido por un Consejo Directivo compuesto por once (11) miembros titulares que desempeñarán los siguientes cargos: presidente; vicepresidente; secretario; tesorero; vocales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo. En caso de producirse vacantes en cualquiera de los cargos, los reemplazos deberán ser resueltos por votación interna del Consejo Directivo y por simple mayoría; en caso de que el cargo de presidente quede vacante, el vicepresidente asumirá provisoriamente la presidencia hasta que se efectúe la reelección de presidente, la que se llevará a cabo en la primera reunión de Consejo Directivo posterior a la producción de la vacante.
Artículo 37 – Los integrantes del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus funciones. Podrán ser reelectos por un nuevo período; posteriormente podrán ser elegidos con un intervalo de dos (2) años o un período.
Artículo 38 – El Consejo Directivo deberá sesionar, por lo menos una (1) vez por mes, con excepción del mes de receso del Colegio que será determinado por el Consejo Directivo en su primera reunión. El quórum para sesionar válidamente será de la mitad más uno de sus miembros; sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes, en caso de empate el presidente tendrá doble voto.
Artículo 39 – El Consejo Directivo sesionará regularmente en la sede del Colegio, pero circunstancialmente podrá hacerlo en otro lugar de la provincia, con citación especial y dejando constancia de ello.
Artículo 40 – El Consejo Directivo es el órgano ejecutivo y de gobierno del Colegio, lo representa en sus relaciones con los colegiados, los terceros y los Poderes Públicos.
Artículo 41 – Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Resolver las solicitudes de inscripción en la matrícula;
b) Atender la vigilancia y registro de la matrícula;
c) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión de arquitecto/a, denunciando a quién lo haga;
d) Cumplir y hacer cumplir esta ley y toda norma reglamentaria o complementaria que en consecuencia se dicte;
e) Convocar las asambleas y fijar el orden del día, cumplir y hacer cumplir las decisiones de aquellas;
f) Elevar al Tribunal de Disciplina y Ética Profesional los antecedentes de las transgresiones a la ley, su reglamentación o normas complementarias dictadas en su consecuencia, como así también aplicar las sanciones que imponga dicho Tribunal, realizando las comunicaciones que correspondan;
g) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;
h) Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y en general, realizar todo acto jurídico relacionados con los fines de la institución;
i) Enajenar los bienes del Colegio o constituir derechos reales sobre los mismos, previa resolución de la asamblea conforme a lo por ella dispuesta;
j) Representar a los colegiados ante las autoridades administrativas y las Entidades públicas o privadas, adoptando las disposiciones necesarias para asegurar el ejercicio de la profesión;
k) Proyectar las normas tendientes al logro de los objetivos indicados en el artículo 24, incisos e) f) y r);
l) Establecer el plantel básico del personal del Colegio, nombrar, remover y fijar la remuneración del personal y establecer sus condiciones de trabajos;
m) Contratar los servicios de profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la institución, como así también convenir sus honorarios;
n) Propiciar las medidas y normas tendientes a obtener los beneficios de la seguridad social para los colegiados y gestionar créditos para el mejor desenvolvimiento de la profesión;
o) Expedir los mandatos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la institución;
p) Proponer las retribuciones a las autoridades del Colegio, las que deberán ser aprobadas por asamblea;
q) Intervenir a solicitud de parte, en todos los diferendos que surjan entre los colegiados en carácter de amigable componedor o entre éstos y sus clientes en carácter de árbitro, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la justicia;
r) Celebrar convenios con las autoridades administrativas o de instituciones similares en cumplimiento de los objetivos del Colegio;
s) Designar y remover delegados para reuniones, congresos o conferencias, como así también los miembros de las comisiones internas del Colegio;
t) Editar publicaciones, fundar y mantener bibliotecas, con preferencia de material atinente a la profesión de arquitecto/a;
u) Otorgar subsidios “ad-referéndum” de asamblea;
v) Toda otra función administrativa que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio;
Artículo 42 – Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
a) Acreditar antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión en la provincia de Salta y tener domicilio real en la misma;
b) Hallarse colegiado y en pleno ejercicio de su derecho como tal.
De la Comisión Fiscalizadora
Artículo 43 – La Comisión Fiscalizadora estará integrada por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, quienes actuarán en reemplazo de aquellos en caso de ausencia o impedimento parcial o total. En caso de no completarse en número de tres (3) miembros de esta comisión, el Consejo Directivo deberá convocar a elecciones, dentro de un plazo de treinta (30) días de producido el caso, para cubrir los cargos vacantes hasta completar el período.
Artículo 44 – Los integrantes de la Comisión Fiscalizadora durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Para ser miembro de esta comisión se deberán cumplir los mismos requisitos que para integrar el Consejo Directivo.
Artículo 45 – Son deberes y atribuciones de la Comisión Fiscalizadora:
a) Ejercer el control de la legalidad de los actos de la institución;
b) Examinar los libros y demás documentos de la misma y solicitar informes al Consejo Directivo;
c) Asistir con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo Directivo,
d) Realizar arqueos de caja y existencia de títulos y valores cuando lo estime conveniente;
e) Convocar a asamblea cuando lo omitiera el Consejo Directivo o cuando lo soliciten colegiados que representen como mínimo el quince por ciento (15%) de los con derecho a voto que figuren en el ultimo padrón;
f) Dictaminar sobre el inventario, memoria, balance, cuota de gastos y recursos presentado por Consejo Directivo;
g) Vigilar las realizaciones y cancelaciones debidas en el período de liquidación de la institución;
h) Reemplazar al Consejo Directivo en caso de renuncia u otros imprevistos y convocar a asamblea para designar nuevas autoridades en un plazo no mayor de sesenta (60) días de producido el caso;
i) Solicitar al Consejo Directivo el llamado a Asamblea por causas debidamente justificadas atinentes a su función específica y, si el Consejo Directivo omite hacerlos, efectuar el llamado por si.
CAPITULO III
Del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional
Artículo 46 – Es obligación del Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión de Arquitecto/a y el decoro profesional. A estos efectos se le confiere el poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, el que asumirá sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos, por medio del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional.
Artículo 47 – El Tribunal de Disciplina y Ética Profesional se compondrá de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes que serán elegidos simultáneamente con el Consejo Directivo y en la misma forma; durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Artículo 48 – Para ser miembro del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional se requiere tener domicilio real en la Provincia de Salta, diez (10) años como mínimo de inscripción en la matrícula, estar en pleno ejercicio de los derechos del colegiado y no haber sido sancionado por transgresiones a la ética.
Artículo 49 – El Tribunal de Disciplina y Ética sesionará con la totalidad de sus miembros titulares. Al iniciar sus actividades el Tribunal designará de entre sus miembros un Presidente y un Secretario.
Artículo 50 – Los miembros del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional son recusables por las mismas causales que determinan el Código Procesal Penal de la Provincia y las normas que establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 51 – En caso de recusación, excusaciones o licencias, los miembros titulares serán reemplazados provisoriamente por los suplentes en el orden establecido. En caso de vacancia definitiva, el suplente que corresponda en el orden de lista se incorporará al Cuerpo con carácter permanente. Si por renuncia o impedimentos de los miembros del Tribunal no se completara su número, se deberá llamar a elecciones para cubrir los cargos vacantes en un plazo no mayor de treinta (30) días, hasta completar el período.
Artículo 52 – Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría, debiendo expedirse por resolución conjunta y por escrito, con voto fundado por cada uno de sus integrantes.
Artículo 53 – Son causales para la aplicación de sanciones:
a) Condena criminal por delito doloso común o culposo profesional o con la accesoria de inhabilitación profesional;
b) Violaciones a las disposiciones de esta Ley, de sus normas reglamentarias o del Código de Ética Profesional;
c) Retardo y reiteradas negligencias, ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales;
d) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles de honorarios, conforme a lo prescripto por la presente Ley;
e) Violación del régimen de incompatibilidad establecido por esta Ley y sus normas complementarias;
f) Toda acción o actuación pública o privada que, no encuadre en las causales establecidas precedentemente, comprometa al honor y la dignidad de la profesión.
Artículo 54 – El Tribunal de Disciplina y Ética Profesional está habilitado para aplicar las siguientes sanciones;
a) Advertencia privada por escrito realizada ante el propio Tribunal;
b) Advertencia por escrito ante el Consejo Directivo,
c) Amonestaciones en las mismas formas previstas en los incisos anteriores;
d) Censura pública a los reincidentes de las sanciones precedentes,
e) Multas hasta de una cantidad igual a cien veces el importe de la cuota de matrícula anual,
f) Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión;
g) Cancelación de la matrícula.
Artículo 55 – Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo anterior, el matriculado culpable podrá ser inhabilitado, temporaria o definitivamente, para formar parte de los órganos de conducción del Colegio.
Artículo 56 – Las sanciones previstas en el artículo 54, incisos e), f) y g), se aplicarán por Resolución unánime del Tribunal y serán apelables ante la Corte de Justicia de la Provincia de Salta, la que resolverá previo informe documentado del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional. Las apelaciones se interpondrán y sustanciarán de conformidad con las normas vigentes para el procedimiento en lo contencioso – administrativo de plena jurisdicción. (*) Ver articulado Resolución Nº 462/99
Artículo 57 – El Consejo Directivo receptará las comunicaciones de irregularidades cometidas por los matriculados y remitirá esos antecedentes al Tribunal de Disciplina y Ética Profesional que resolverá si el caso es de su incumbencia.
Artículo 58 – El Tribunal de Disciplina y Ética Profesional dará conocimiento de las actuaciones instruidas al/los inputado/s, emplazándolo/s para que presente su descargo, defensa y prueba dentro de los treinta (30) días hábiles. El/los imputado/s podrá/n ejercer su defensa por sí, por medio de otro arquitecto/a o por abogado o representante legal. Producida la presentación de pruebas y defensas, resolverá las causas dentro de los veinte (20) días siguientes, comunicando su decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.
Las decisiones de este Tribunal serán siempre fundadas.
CAPITULO IV
De los Recursos del Colegio
Artículo 59 – El Colegio de Arquitectos de la provincia de Salta, tendrá como recursos los siguientes:
a) El derecho de inscripción o reinscripción en la matrícula, cuyo monto se fijará según la modalidad que se establezca por Asamblea,
b) La cuota anual por ejercicio profesional, cuyo monto se fijará según la modalidad que se establezca por asamblea;
c) Los porcentajes que se retendrán de los importes y honorarios y/o ingresos que perciben los colegiados por el ejercicio profesional. Dichos porcentajes deberán ser aprobados por Asamblea;
d) El producido de las multas que se establezcan de acuerdo a esta Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias;
e) Las rentas que produzcan sus bienes, como así también el producto de sus ventas;
f) Los ingresos que perciba por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que esta Ley le confiere;
g) Las donaciones, subsidios y legados.
Artículo 60 – El Colegio, “ad- referéndum” de Asamblea, y una vez garantizados los fondos para su normal funcionamiento, destinará sus recursos para;
a) La creación de fondos compensadores de las asignaciones previsionales;
b) La creación de sistemas de cobertura de riesgos derivados del ejercicio profesional;
c) El subsidio a actividades de extensión o perfeccionamiento profesional;
d) Subvencionar o asistir económicamente a los colegiados, individual o grupalmente, para el desarrollo de actividades relacionadas con los objetivos del Colegio;
e) Asistir económicamente a asociaciones o entidades sin fines de lucro de arquitectos matriculados en el Colegio que así lo requieran y proporcionalmente al número de sus componentes;
f) Todo otro destino que no se contraponga con los objetivos del Colegio;
Disposiciones Complementarias y Transitorias
Artículo 61 – Las autoridades judiciales, las reparticiones públicas provinciales y municipales y las empresas públicas, darán o exigirán estricto cumplimiento de la presente Ley en cuanto sea de su competencia en la materia. El cumplimiento de esta disposición compromete la responsabilidad de los funcionarios intervinientes.
Artículo 62 – Los profesionales arquitectos cuyo ejercicio reglamenta la presente Ley ajustarán el cobro de sus honorarios a los montos establecidos en el arancel vigente, encuadrando la gestión del cobro a las disposiciones de esta Ley y normas complementarias.
Artículo 63 – Las personas físicas o jurídicas que encomienden un trabajo profesional regido por las disposiciones de esta Ley en materia de planos, proyectos, dirección, conducción y administración de obras, representaciones técnicas, informes técnicos y tasaciones, deberán depositar dentro del término que fije el reglamento de esta Ley, en el Banco Provincial de Salta, o la institución bancaria provincial que lo reemplace, a la orden del Colegio de Arquitectos de la provincia de Salta, el importe de los honorarios que, conforme al arancel vigente, corresponda al profesional interviniente. A tales efectos la citada entidad bancaria abrirá una cuenta especial con mención al número de la presente Ley; habilitando boletas especiales triplicadas para los depósitos en la que, además de las anotaciones corrientes, se anotará el nombre y domicilio del profesional que ha devengado los honorarios que se depositan y la mención del trabajo y concepto a que se refiere.
Quedan exceptuados de esta disposición los trabajos encomendados en trámites judiciales, en cuyos casos los profesionales intervinientes deberán oportunamente solicitar regulación de honorarios, previa intervención del Colegio de Arquitectos de Salta.
Artículo 64 – A partir de la constitución y funcionamiento de los Organismos y Autoridades del Colegio, las reparticiones públicas nacionales, provinciales y municipales, encargadas de la aprobación, inscripción o visación de planos proyectos, informes técnicos o tasaciones que hubieran sido producto del ejercicio profesional de Arquitecto/a, no darán trámite final a estas gestiones sin la previa presentación de constancia del Colegio de que se han cumplimentado los requisitos establecidos en le artículo 63.
Artículo 65 – Cuando existiera duda sobre la determinación del importe de los honorarios, ésta será hecha directamente por el Colegio.
Artículo 66 – El cobro de honorarios responderá a la metodología que disponga la Ley de Aranceles a dictarse. Hasta que entre en vigencia la mencionada Ley, será de aplicación la Ley Nº 4.505/72 en todo lo atinente a la profesión de Arquitecto/a.
Artículo 67 – El Colegio podrá accionar por vía de apremio a fin de obtener el pago de los honorarios devengados por los matriculados y del importe de las multas impuestas.
Artículo 68 – Dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente Ley, la Sociedad de Arquitectos de Salta, convocará a Asamblea de los arquitectos matriculados en el Consejo Profesional, Ley Nº 4.591, a fin de elegir una Junta Organizadora compuesta por once (11) miembros la que tendrá en carácter de Primer Consejo Directivo y durará en sus funciones un período. En esa Asamblea también se elegirán los integrantes del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional, según lo establecido en los artículos 47 y 48 y de la Comisión Fiscalizadora según los artículos 43 y 44.
Artículo 69 – Los profesionales arquitectos que, a la fecha de promulgación de esta Ley, se hallen ocupando cargos en el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Profesiones Afines de la Provincia de Salta creado por Ley Nº 4.591, continuarán en sus funciones hasta que asuman las autoridades del Colegio, una vez producido este acto cesarán en las mismas.
Artículo 70 – A fin de compatibilizar la relación con otros Colegios a crearse y el Consejo Profesional – Ley Nº 4.591 – y dirimir las cuestiones de interés común y todas aquellas que se suscitaren respecto del ejercicio profesional, actuarán comisiones interprofesionales integradas por miembros de las instituciones involucradas en los temas a tratar, las que deberán acordar en ámbito de consenso y por la vía de amigables arreglos.
Artículo 71 – A partir de la sanción de esta Ley, se eliminará la palabra Arquitectos de la denominación del Consejo Profesional – Ley Nº 4.591 – quedando excluidos estos profesionales de sus alcances, salvo en aquellas cuestiones iniciadas con anterioridad manteniéndose las obligaciones y derechos que derivan de su permanencia en el régimen de la Ley Nº 4.505/72 y de la Ley Nº 4.356/70 hasta tanto no se creen, o el Colegio no adopte regímenes equivalentes.
Artículo 72 – El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Salta, podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo Provincial cuando mediare causal grave y fundada y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse en un plazo improrrogable de noventa (90) días. La resolución por la que se ordene la intervención deberá ser fundada y la designación del Interventor deberá recaer en un arquitecto/a matriculada en el Colegio. Sí la reorganización no se realizara en el plazo establecido precedentemente, cualquier colegiado o grupo de colegiados, o entidad representativa de colegiados, podrá accionar ante la Corte de Justicia de la Provincia de Salta para que esta disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días.
Artículo 73 – Comunicar al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la Provincia de Salta, a los diecinueve días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y uno.
Néstor Gerardo Saravia
Presidente
Dr. Julio Argentino San Millán
Vicepresidente Primero
Cámara de Diputados Cámara de Senadores a Cargo de la Presidencia
Dr. Raúl Román Lic. Carlos D. Miranda
Secretario Secretario Legislativo
Cámara de Diputados Cámara de Senadores
(*) Viene de Art. 56
Salta, 15 de Octubre de 1.991
Resolución Nº 462/99 – Acta 181
COLEGIO DE ARQUITECTOS DE SALTA
RESUELVE:
Art. 1º .- Reglamentar el derecho de apelación contemplado en el Artículo 56º de la Ley Nº 6.639, y hacerlo extensivo a todas las sanciones previstas en el Artículo Nº 54º del mismo cuerpo legal, estableciendo como Tribunal de Apelación el juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso – Administrativo de la Provincia.
Art. 2º .- Iniciar las acciones correspondientes tendientes a incorporar a la Ley Nº 6.639 las enmiendas necesarias en relación al Artículo 1º de la presente Resolución.
Art. 3º .- Se dará amplia difusión de la presente Resolución.
Art. 4º .- La presente Resolución es “ad – referéndum” de la próxima Asamblea.
Art. 5º.- De forma.
Salta, 07 de Septiembre de 1999.
Arqta. Gabriela Tiranti Arqto. Horacio S. Cornejo
Secretaria Presidente
DECRETO Nº 1.442
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION
Expediente Nº 90-3793/91
VISTO el proyecto de ley sancionado por la Legislatura Provincial relacionado a la creación del Colegio de Arquitectos de la provincia de Salta; y
Considerando:
Que el proyecto en cuestión crea el Colegio de Arquitectos de Salta estableciendo en tres títulos todo lo referente al ejercicio profesional, a la ética profesional y al Colegio de Arquitectos de Salta;
Que por la presente ley los profesionales de la arquitectura se separan del Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y profesionales Afines de la provincia de Salta creado por Ley Nº 4.591, para crear su propio colegio.
Que el artículo 12 de dicho proyecto, al tratar los requisitos para la matriculación establece que en “caso de rechazo de la inscripción de la matrícula, el solicitante podrá acudir en apelación ante la Cámara Civil y Comercial en turno de la ciudad de Salta”;
Que el recurso a que se refiere la norma no puede interponerse ante la justicia civil, sino ante el fuero contencioso – administrativo por cuanto la materia en litigio no será de derecho privado sino de derecho público. Cabe recordar que el Colegio ejerce por delegación el poder de policía estatal;
Que se considera que la vía recursiva no debe agotarse en sede administrativa en el Colegio, sino que debe preverse un recurso de alzada ante el Poder Ejecutivo en su carácter de delegante del poder de policía antes mencionado.
Que la observación respecto al fuero se ve corroborada por el artículo 57 que prevé la vía contenciosa – administrativa para el caso de recursos a las sanciones que puede imponer el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional;
Que actualmente se encuentra en funcionamiento el juzgado en lo Contencioso – Administrativo, por lo cual es éste y no la Corte de Justicia quien debe entender en la materia en forma originaria, Ley Nº 6.569;
Que del análisis efectuado merece ser objeto de observación, en los términos del artículo 128 de la Constitución Provincial, el artículo 12 antes comentado, a fin de que el mismo consagre al contencioso – administrativo como el fuero necesario para plantear los casos que se susciten en razón de los conflictos por matriculación posibilitando a su vez la integra adecuación del texto legal;
Que a todo ello, se suma que la Ley de Ministerios Nº 6494, en su artículo 18 inciso 10) garantiza el control de las decisiones de los Colegios Profesionales, en tanto faculta al Ministerio de Gobierno a entender en el ejercicio del poder de policía referido a las profesiones liberales;
Que efectuada esa sola observación, puede promulgarse la mencionada Ley, y con el fin de integrar legalmente el texto sancionado, hacer uso de la facultad prevista para el Poder Ejecutivo en el artículo 7,4º párrafo de la Ley Nº 6494;
Por ello,
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Artículo 1º – Obsérvese parcialmente, con los artículos 128 de la constitución Provincial el artículo12 del proyecto de Ley de creación del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Salta, que fuera sancionado por la Legislatura Provincial el 19 de Septiembre de 1.991, poniendo a consideración de las Cámaras Legislativas el siguiente texto sustitutivo:
“Artículo 12 – El Colegio verificará si el arquitecto/a reúne los requisitos exigidos por la Ley para su inscripción. En caso de comprobarse que no se reúnen los mismos, el Consejo Directivo deberá rechazar la petición. En ningún caso podrá negarse la inscripción por causas políticas, raciales o religiosas. En caso de rechazo de la inscripción de la matrícula, el solicitante podrá acudir en apelación ante el juzgado en lo Contencioso – Administrativo que corresponda, con sujeción al trámite procesal que para tal materia se encuentra en vigencia, previo control en sede administrativa”.
Artículo 2º – Promúlguese el resto del articulado.
Artículo 3º – El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Economía y firmado por el Señor Secretario General de la Gobernación.
Artículo 4º – Comuníquese, publíquese en le Boletín Oficial y archívese.
CORNEJO – Aguilar – Almirón
Ref.: Expte. Nº 91-0494/91